IGNACIO
REDONDO ANDREU, Secretario del
CERTIFICA:
Que en
RESOLUCIÓN POR
I.
ANTECEDENTES.
Con fecha 18 de abril de 2008, tuvo
entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
escrito del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA,
mediante el cual formula una consulta en relación con la posibilidad de ofrecer
acceso a Internet a los ciudadanos de forma gratuita.
En concreto, el Ayuntamiento de Málaga señala que desea
ofrecer a los ciudadanos a través del “Centro
Municipal de Informática” «un servicio de acceso a las páginas web municipales para potenciar el
uso de la Administración electrónica y los servicios al ciudadano, mediante la
instalación de puntos de acceso inalámbricos basados en tecnología WiFi en el
interior de los edificios municipales». El Ayuntamiento
continúa diciendo que «aprovechando la
infraestructura desplegada se desea también ofrecer acceso a Internet de
cortesía para los ciudadanos, controlado por un portal cautivo, siendo
necesario la introducción de un usuario y contraseña para acceder al servicio.
Estas credenciales de acceso serán entregadas de forma gratuita por los
empleados municipales a los ciudadanos que lo soliciten, y tendrán una validez
temporal de corta duración. Además, el acceso a Internet estará limitado a los
servicios básicos (navegación web, correo y chat), no siendo posible su uso para
otras aplicaciones (tipo p2p, por ejemplo)».
El
Ayuntamiento de Málaga plantea en relación con el servicio descrito las
siguientes cuestiones:
«¿Es necesario notificar a la
Comisión la intención de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas
como el citado anteriormente, teniendo en cuenta que el servicio se ofrecerá
únicamente en el interior de los edificios municipales?
¿Es posible ofrecer acceso a Internet de forma gratuita, teniendo
en cuenta que el servicio se ofrecerá únicamente en el interior de los
edificios municipales como servicio de cortesía por tiempo restringido, a
cualquier ciudadano que los solicite?»
II. COMPETENCIA
DE
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel),
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las
obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de
telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los
servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la
resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio
como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el
cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas
funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le
atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Concretamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
48.3 h) de la LGTel, la Comisión podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a
las Corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de
ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas
Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en
materia de telecomunicaciones.
III. EN
RELACIÓN CON
III.1.
Las Administraciones públicas
como operadores de comunicaciones electrónicas
En relación con la
necesidad del Ayuntamiento de Málaga de constituirse en operador, como ha
señalado esta Comisión en diversas resoluciones[1], la LGTel no excluye a las
Administraciones Públicas del régimen jurídico general que regula la forma en
la que debe realizarse el acceso por los interesados a la condición de operador
tanto para la explotación de redes como para la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia.
El Capítulo I del Título
II de
“Podrán explotar redes y prestar
servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o
jurídicas nacionales de un Estado miembro de
El apartado 4 del artículo 8 de la LGTel recoge unas
condiciones específicas aplicables a las Administraciones Públicas. En este
artículo se señala que la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas, directamente o a
través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a
lo dispuesto en esa Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida
separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad,
transparencia y no discriminación. Asimismo prevé la posibilidad de que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones imponga, en su caso, condiciones
especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.
De esta forma, la Ley no
distingue el carácter público o privado del operador, exigiendo que todas las
personas físicas o jurídicas, sean o no Administraciones Públicas, que deseen
explotar una red o prestar un servicio de comunicaciones electrónicas a
terceros notifiquen a esta Comisión, con anterioridad al inicio de la
actividad, dicha circunstancia en los términos que se determinan en el Real
Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las
condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el
servicio universal y la protección de usuarios (en adelante, Reglamento de
Prestación de Servicios) y con sometimiento pleno a las condiciones previstas
para el ejercicio de la actividad notificada.
La única excepción que
contempla la LGTel se refiere a aquellos que exploten redes o presten servicios
de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que quedarán
exentos de la obligación de notificar prevista en el artículo 6.2 de
III.2.
Sobre la explotación de red y
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en edificios
municipales.
Corresponde ahora
examinar la actividad consultada por el Ayuntamiento de Málaga. Esta Entidad
Local manifiesta en su escrito su intención de prestar, a través del Centro
Municipal de Informática, dos tipos de servicios ambos con carácter gratuito.
De un lado, un servicio de acceso a las páginas web municipales mediante
tecnología Wifi, de otro, un servicio de acceso a Internet a los ciudadanos
limitado a los servicios básicos (navegación web, correo y chat), en este caso
sería necesaria la introducción de usuario y contraseña.
Los servicios descritos
constituyen servicios de comunicaciones electrónicas de transmisión de datos. El
primero, en el que se limita el acceso a las páginas municipales, se denomina
“Acceso a bases de datos” y el segundo, en el que se permite el acceso a
Internet, se inscribe como “Acceso a Internet”. En ambos casos cuando se preste
a terceros, es decir, al público, la LGTel exige la notificación a esta Comisión previa al
inicio de la actividad a los efectos de su inscripción en el Registro de
Operadores.
Por lo que se refiere a la red a
través de la cual se van a prestar estos servicios y de acuerdo con la
descripción facilitada por el Ayuntamiento de Málaga, en los edificios
municipales se instalarán puntos de acceso inalámbrico basados en tecnología
Wifi con un ámbito de cobertura de unos 30-
Por otro lado, el Ayuntamiento “ha establecido un procedimiento para poder
asignar un usuario y contraseña que permita la navegación temporal a Internet
como servicio de cortesía para visitantes en el interior de los edificios”.
El servicio se prestará a cualquier ciudadano que lo solicite, lo que excluye
la autoprestación.
Por
tanto, el Ayuntamiento de Málaga deberá constituirse como operador, realizando,
con anterioridad al inicio de la actividad, la notificación a esta Comisión de
la prestación tanto del servicio de Acceso a bases de datos como del de Acceso
a Internet de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de
Únicamente se consideraría
autoprestación la explotación de red y la prestación del servicio de acceso a
Internet en aquellos edificios (como bibliotecas) que alberguen servicios que
por su naturaleza y por la vinculación de sus usuarios con los mismos (siguiendo
con el ejemplo, titulares del carné de la biblioteca) sea necesaria dicha
prestación para la satisfacción de los fines que le son propios. En este último
caso, teniendo en consideración que los puntos de acceso tendrán una cobertura
entre 30 y
Fuera de los supuestos anteriormente
señalados, no nos encontraríamos ante casos de autoprestación, puesto que el
Ayuntamiento va a prestar el servicio de acceso a Internet al público en
general por lo que será necesario que realice la notificación a la que se
refiere el artículo 6.2 de
IV. SOBRE
En segundo lugar, el Ayuntamiento de Málaga plantea si se puede
ofrecer el servicio de acceso a Internet de forma gratuita, “teniendo en cuenta que el servicio se
ofrecerá únicamente en el interior de los edificios municipales como servicio
de cortesía por tiempo restringido, a cualquier ciudadano que los solicite”.
Al respecto y
como ha señalado esta Comisión en anteriores ocasiones, la legislación de
telecomunicaciones establece, de forma general, el principio de libertad en la
fijación de precios por los operadores. No obstante, la
aplicación de tal principio ha de ejercerse con respeto al
mantenimiento de las reglas de la libre competencia, debiendo esta Comisión
intervenir en aquellos casos en los que el ejercicio del derecho a establecer
libremente los precios por los operadores pueda distorsionar la libre
competencia.
En todo caso, la
prestación de servicios en régimen de libre competencia debe financiarse por
medio de los rendimientos de la explotación de la misma, no pudiendo
neutralizarse pérdidas con transferencias de fondos públicos. La única
financiación externa permitida es que cumpla con el principio del inversor
privado en una economía de mercado.
La prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas
constituye, tal y como ya se ha manifestado por esta Comisión en otras
ocasiones[2],
una actividad liberalizada y no un servicio de titularidad pública. Un
Ayuntamiento, directamente o a través de un tercero, puede intervenir en el
mercado de las telecomunicaciones como un agente económico más, compitiendo con
el resto de operadores en la actividad de establecer y explotar redes o prestar
servicios de telecomunicaciones.
En este caso, su
actividad estará sometida tanto a la normativa sectorial de las
telecomunicaciones como al resto de la normativa reguladora de la libre
competencia que pueda ser de aplicación a estas actividades desarrolladas por
el Ayuntamiento.
Las
Administraciones Públicas deberán formar sus ofertas de precios a los usuarios
de servicios o redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con
las reglas que rigen los mercados en competencia, exigiendo a cambio la
correspondiente remuneración.
Por ello, las
Corporaciones Locales, dada su condición de Administraciones Públicas, están
sometidas a lo dispuesto en el artículo 8.4 de
Precisamente,
debido a la especial posición que ostenta toda Administración Pública, esta
separación contable constituye un medio adecuado para detectar la posible
realización de prácticas que puedan distorsionar la libre competencia y que no
estuvieran justificadas objetivamente. Esta mayor transparencia que implica la
separación contable no sólo permite una intervención ex post más fácil por el acceso a la información, sino que evita,
la mayoría de las veces, que se produzca la distorsión de la competencia,
dificultando su ocultación.
No obstante, el Reglamento del
Servicio Universal contempla en su artículo 4, de forma expresa, una excepción
al régimen general descrito. Así, se dispone que:
“Conforme al artículo 8.4 de
La prestación transitoria por las entidades
locales a sus ciudadanos de servicios de comunicaciones electrónicas de
interés general sin contraprestación económica precisará su comunicación
previa a
Las Administraciones Públicas
deberán prestar servicios de comunicaciones electrónicas a cambio de la
correspondiente contraprestación económica. La regulación vigente contempla
únicamente la excepción señalada en el Reglamento de Servicio universal
relativa a la posibilidad de que las entidades locales de forma transitoria
presten servicios de comunicaciones electrónicas a sus ciudadanos sin
contraprestación económica, en función de la importancia de los servicios
prestados, de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado
que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre
competencia, exigiendo que dicha circunstancia sea previamente notificada a
En consecuencia, la prestación del
servicio de acceso a Internet por el Ayuntamiento de Málaga a cualquier
ciudadano que lo solicite dentro de edificios municipales sólo podrá ser
prestado de forma gratuita con carácter transitorio. Obviamente esta
transitoriedad se refiere al período en que estará disponible el servicio con
carácter general y no a la concreta utilización que cada ciudadano pueda hacer
del mismo. Por tanto el mero hecho de que el servicio descrito se ofrezca por
tiempo restringido no supone el cumplimiento del requisito de la
transitoriedad.
Asimismo, el Ayuntamiento deberá
comunicar previamente a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
dicha circunstancia y la duración del periodo en el que lleve a cabo la
prestación gratuita de esos servicios. En este supuesto, esta Comisión podría
imponer condiciones específicas a dicha entidad para la prestación de estos
servicios, de acuerdo con el artículo 8.4 de
Por lo que se refiere a la
utilización de una red inalámbrica (WIFI) por parte de un Ayuntamiento para
prestar a sus ciudadanos, de forma gratuita, un servicio de “acceso a bases de datos” (acceso a
determinadas páginas web públicas), es conveniente recordar la doctrina de
Por tanto, si el Ayuntamiento de Málaga
notifica a esta Comisión su intención de establecer una red WIFI con el fin de
que sus ciudadanos puedan tener, de forma transitoria, acceso gratuito a
servicios de información ciudadana que el mismo Ayuntamiento u otro organismo
oficial quiera establecer, esta Comisión tendrá presente esta doctrina y no
establecería ninguna de las condiciones previstas en el artículo 4.1 del
Reglamento de Prestación de Servicios in
fine.
El presente certificado se expide al amparo de lo
previsto en el artículo 27.5 de
EL SECRETARIO
Vº Bº EL
PRESIDENTE
Reinaldo
Rodríguez Illera
[1]
Entre
otras, Resolución de 3 de julio de 2008, por la que se da contestación a la
consulta planteada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sobre la
necesidad de inscribirse como operador para la prestación del servicio de
acceso a Internet, así como la posible gratuidad del servicio (RO 2008/435); Resolución de 6 de marzo de 2008 por la que se da
contestación a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat
sobre la necesidad de constituirse en operador para la explotación de una red
inalámbrica y la prestación del servicio de acceso a Internet, así como la
posible gratuidad del servicio (RO 2007/1339); Resolución de 5 de junio de 2003 por el
que se contesta la consulta formulada por el Consorcio Local “Localret” sobre
el título necesario para el establecimiento de una red de telecomunicaciones
inalámbrica basadas en el estándar 802.11b del IEE para posibilitar la
cobertura de acceso a Internet de alta velocidad (RO 2003/622); Resolución de
fecha 18 de octubre de 2007, por el que se contesta la consulta formulada por
el Ayuntamiento de Carlet sobre la necesidad de constituirse en operador para
la prestación del servicio de acceso a Internet, así sobre la posible gratuidad
del servicio (RO 2007/509).
[2] Vid nota número 1.