Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
(Publicada en el BOE nº 150, de 23/06/2007)
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http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2007/12352
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[TEXTO CONSOLIDADO]
Juan Carlos I
Rey De España
A todos los que
la presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Determinadas edades de la humanidad han recibido su denominación de las
técnicas que se empleaban en las mismas y hoy podríamos decir que las
tecnologías de la información y las comunicaciones están afectando también muy
profundamente a la forma e incluso al contenido de las relaciones de los seres
humanos entre sí y de las sociedades en que se integran. El tiempo actual -y en
todo caso el siglo XXI, junto con los años finales del XX-, tiene como uno de
sus rasgos característicos la revolución que han supuesto las comunicaciones
electrónicas. En esa perspectiva, una Administración a la altura de los tiempos
en que actúa tiene que acompañar y promover en beneficio de los ciudadanos el
uso de las comunicaciones electrónicas. Estos han de ser los primeros y
principales beneficiarios del salto, impensable hace sólo unas décadas, que se
ha producido en el campo de la tecnología de la información y las
comunicaciones electrónicas. Al servicio, pues, del ciudadano
Es en ese contexto en el que las Administraciones deben comprometerse con
su época y ofrecer a sus ciudadanos las ventajas y posibilidades que la
sociedad de la información tiene, asumiendo su responsabilidad de contribuir a
hacer realidad la sociedad de la información. Los técnicos y los científicos
han puesto en pie los instrumentos de esta sociedad, pero su generalización
depende, en buena medida, del impulso que reciba de las Administraciones
Públicas. Depende de la confianza y seguridad que genere en los ciudadanos y
depende también de los servicios que ofrezca.
El mejor servicio al ciudadano constituye la razón de la reformas que tras
la aprobación de
En efecto, la descentralización política del Estado no se agotó en su
primer y más inmediato designio de organizar políticamente España de una forma
muy diferente al Estado unitario, sino que ha sido ocasión para que la mayor
proximidad democrática de los nuevos poderes autonómicos se tradujese también
en una mayor proximidad de las Administraciones de ellos dependientes respecto
del ciudadano.
En la misma línea se mueve el reconocimiento constitucional de la autonomía
local.
No obstante, esa mayor proximidad al ciudadano de
En todo caso, esas primeras barreras en las relaciones con
De ello se percató
Esa previsión, junto con la de la informatización de registros y archivos
del artículo 38 de la misma Ley en su versión
originaria y, especialmente, en la redacción que le dio
Simultáneamente, la misma Ley 24/2001 modificó el artículo 59 permitiendo la notificación por
medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como
preferente o consentido expresamente.
En el mismo sentido destacan las modificaciones realizadas en
Sin embargo, el desarrollo de la administración electrónica es todavía
insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas.
Es decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los
ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios
electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos
necesarios para esa comunicación con
Por ello esta Ley pretende dar el paso del podrán por el deberán.
Las avanzadas para el momento, pero por otra parte prudentes, previsiones
legales, muy válidas en 1992 o en 2001, hoy han quedado desfasadas, ante una
realidad en que el grado de penetración de ordenadores y el número de personas
y entidades con acceso en banda ancha a Internet, con las posibilidades
abiertas a otras tecnologías y plataformas, no se corresponden ya con los
servicios meramente facultativos que
El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a comunicarse con las
Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la
obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que
ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes novedades de
Pero en torno a dicho eje es preciso abordar muchas otras que contribuyen a
definir y concretar el alcance de ese derecho. Así, por ejemplo, tal derecho se
hace efectivo de modo real mediante la imposición, al menos en el ámbito de
También debe encontrar información en dicho punto de acceso único sobre los
servicios multicanal o que le sean ofrecidos por más de un medio, tecnología o
plataforma.
II
Por otra parte, la regulación estatal, en lo que tiene de básico, deja
margen a los desarrollos autonómicos, sin que pueda olvidarse, además, que el
objeto de las bases en este caso deben permitir en
todo caso, de acuerdo con este número 18, un tratamiento común ante
ellas.
En esta perspectiva, la regulación del Estado debe abordar aquellos
aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes,
como es el caso de la interoperabilidad, las garantías de las comunicaciones
electrónicas, los servicios a los que tienen derecho los ciudadanos, la
conservación de las comunicaciones electrónicas y los demás temas que se
abordan en la ley para garantizar que el ejercicio del derecho a relacionarse
electrónicamente con todas las administraciones forme parte de ese tratamiento
común que tienen.
III
El reconocimiento general del derecho de acceder electrónicamente a las
Administraciones Públicas tiene otras muchas consecuencias a las que hay dar
solución y de las que aquí, de forma resumida, se enumeran algunas.
Así, en primer lugar, la progresiva utilización de medios electrónicos
suscita la cuestión de la privacidad de unos datos que se facilitan en relación
con un expediente concreto pero que, archivados de forma electrónica como
consecuencia de su propio modo de transmisión, hacen emerger el problema de su
uso no en el mismo expediente en el que es evidente, desde luego, pero, sí la
eventualidad de su uso por otros servicios o dependencias de
Por otra parte, los interesados en un procedimiento tienen derecho de
acceso al mismo y ver los documentos. Lo mismo debe suceder, como mínimo, en un
expediente iniciado electrónicamente o tramitado de esta forma. Dicho
expediente debe poder permitir el acceso en línea a los interesados para
verificar la situación del expediente, sin mengua de todas las garantías de la
privacidad.
En todo caso, la progresiva utilización de comunicaciones electrónicas,
derivada del reconocimiento del derecho a comunicarse electrónicamente con
El hecho de reconocer el derecho de los ciudadanos a comunicarse
electrónicamente con
La consagración de ese derecho de los ciudadanos a comunicarse
electrónicamente con
En cuanto al funcionamiento interno de
Ciertamente, el uso de medios electrónicos no puede significar merma alguna
del derecho del interesado en un expediente a acceder al mismo en la forma
tradicional, así como tampoco puede suponer un freno o un retraso para que
En segundo lugar es necesario regular la validez
de los documentos y sus copias y la forma de que el documento electrónico opere
con plena validez en modo convencional y, en su caso, la forma en que los
documentos convencionales se transformen en documentos electrónicos.
Otra cuestión que se aborda es la de las plataformas que pueden utilizar
los ciudadanos o las propias Administraciones para establecer tales
comunicaciones electrónicas. El ordenador e Internet puede ser una vía, pero no
es desde luego la única; las comunicaciones vía SMS pueden ser otra forma de
actuación que en algunas Administraciones están siendo ya utilizadas.
IV
Debe recordarse que el impulso de una administración electrónica supone
también dar respuesta a los compromisos comunitarios y a las iniciativas
europeas puestas en marcha a partir de Consejo Europeo de Lisboa y Santa Maria da Feira, continuado con sucesivas actuaciones hasta
la actual comunicación de
El impulso comunitario a la iniciativa e-Europa da la máxima importancia al
desarrollo de la administración electrónica, buscando aprovechar todas las
posibilidades de las nuevas tecnologías como un factor determinante del futuro
económico de Europa.
En estos años de vigencia de la iniciativa e-Europa el ámbito de actuación
de la administración electrónica ha crecido considerablemente en sucesivas
revisiones, hasta llegar a noviembre de 2005, cuando, tras la publicación de la
comunicación relativa a i2010 se aprobó, en
Asimismo, el 12 de diciembre de 2006, y con objeto de avanzar en la
consecución del objetivo fijado por el Consejo Europeo de Lisboa, se aprobó
Esta Directiva establece, entre otras obligaciones para los Estados
miembros, la de facilitar por medios electrónicos acceso a los trámites
relacionados con las actividades de servicios y a la información de interés
tanto para los prestadores como para los destinatarios de los mismos.
Por ello, y dada la analogía de esta finalidad con el objetivo de esta Ley,
se realiza en la misma una referencia expresa a la información y trámites
relacionados con las actividades de servicios, de forma que los artículos 6, 7
y 8 de
Por otra parte, en el contexto internacional, también otros organismos se
han interesado en la administración electrónica como forma de activar la
economía y mejorar el gobierno de los países como es el caso de
También el Consejo de Europa, desde una perspectiva más social, está
analizando la administración electrónica como un motor de desarrollo. En
diciembre de 2004 el Comité de Ministros adoptó una recomendación donde se
señala que la administración electrónica no es asunto meramente técnico, sino
de gobernanza democrática.
V
En este contexto, una Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a
las Administraciones Públicas se justifica en la creación de un marco jurídico
que facilite la extensión y utilización de estas tecnologías. Y el principal
reto que tiene la implantación de las Tecnologías de
Por otro lado, la legislación debe proclamar y erigirse sobre un principio
fundamental como es la conservación de las garantías constitucionales y legales
a los derechos de los ciudadanos y en general de las personas que se relacionan
con
Con este fin,
De otro lado, merece subrayarse el papel de vanguardia que corresponde a
nuestras empresas en el desarrollo de una verdadera sociedad de la información
y, por ende, de una Administración accesible electrónicamente. No en vano, la
integración de las Tecnologías de
Las empresas pueden, en tal sentido, desempeñar un papel coadyuvante clave
para la consecución de los objetivos pretendidos por esta Ley. Las razones
apuntadas aconsejan un tratamiento específico de aquellos procedimientos y
gestiones que de forma más intensa afectan al desarrollo de la actividad
empresarial.
A todo ello se debe la aprobación de esta Ley de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos, en la que se incluyen las siguientes
materias con la estructura que se recoge en los siguientes apartados.
VI
En el Título Preliminar se definen el objeto y
finalidades de la ley, los principios generales a los que se ajusta, así como
su ámbito de aplicación. Debe destacarse el carácter básico de la ley en los
términos establecidos en la disposición final primera, siendo por tanto de
aplicación a todas las Administraciones Públicas los artículos referidos en
dicha disposición final.
En el Título Primero están recogidos los derechos
de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a través
de medios electrónicos. Para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos,
se establece la obligación de las Administraciones de habilitar diferentes
canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos.
Asimismo, se establece la obligación de cada Administración de facilitar a
las otras Administraciones los datos de los interesados que se le requieran y
obren en su poder, en la tramitación de un procedimiento, siempre que el
interesado preste su consentimiento expreso, el cual podrá emitirse y recabarse
por medios electrónicos, al objeto de que los ciudadanos no deban aportar datos
y documentos que están en poder de las Administraciones Públicas.
Para velar por la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos
se prevé, en el ámbito de
En el Título Segundo se regula el régimen
jurídico de la administración electrónica. Por una parte, su Capítulo Primero se dedica a la sede
electrónica, como dirección electrónica cuya gestión y administración
corresponde a una Administración Pública funcionando con plena responsabilidad
respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los
servicios a los que puede accederse a través de la misma. En la normativa de
desarrollo de
En su Capítulo Segundo se regulan las formas de
identificación y autenticación, tanto de los ciudadanos como de los órganos
administrativos en el ejercicio de sus competencias, siendo destacable que se
habilitan distintos instrumentos de acreditación, que se concretarán en la
normativa aplicable a cada supuesto con criterios de proporcionalidad. El
Documento Nacional de Identidad electrónico está habilitado con carácter
general para todas las relaciones con las Administraciones Públicas, y por ello
se impulsará como fórmula para extender el uso general de la firma electrónica.
También se establece la obligación para cualquier Administración de admitir los
certificados electrónicos reconocidos en el ámbito de
Interesa también destacar sobre esta cuestión, y con objeto de evitar la
brecha digital, la posibilidad de que sean funcionarios públicos quienes
acrediten la voluntad de los ciudadanos, siguiendo el procedimiento
establecido, para sus relaciones electrónicas con
En el Capítulo Tercero se regulan los registros,
comunicaciones y notificaciones electrónicas. La principal novedad a este
respecto es la nueva regulación de los registros electrónicos, de manera que
puedan convertirse en un instrumento que se libere de la rigidez actual y
sirvan para la presentación de cualquier escrito o solicitud ante las
Administraciones Públicas.
El Título Tercero trata de la gestión
electrónica de los procedimientos, desarrolla la regulación de los
procedimientos administrativos utilizando medios electrónicos y los criterios a
seguir en la gestión electrónica, guardando un cierto paralelismo con la
regulación que encontramos en
En este Título cabe hacer especial referencia a la obligación que se
establece para las Administraciones Públicas de poner a disposición de los
usuarios información por medios electrónicos sobre el estado de tramitación de
los procedimientos, tanto para los gestionados en su totalidad por medios
electrónicos como para el resto de procedimientos.
El Título Cuarto está dedicado a
Especial interés tiene también la disposición final tercera, pues con
independencia de la fecha de entrada en vigor de
Artículo 1.
Objeto de
1. La presente Ley reconoce
el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas
por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las
tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones
entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los
ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un
tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad
administrativa en condiciones de seguridad jurídica.
2. Las Administraciones
Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la
integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los
datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus
competencias.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley, en los
términos expresados en su disposición final primera, será de aplicación:
a. A las Administraciones Públicas,
entendiendo por tales
b. A los ciudadanos en sus relaciones
con las Administraciones Públicas.
c. A las relaciones entre las distintas
Administraciones Públicas.
2. La presente Ley no será
de aplicación a las Administraciones Públicas en las actividades que
desarrollen en régimen de derecho privado.
Artículo 3.
Finalidades de
Son fines de la presente
Ley:
1. Facilitar el ejercicio de derechos y
el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.
2. Facilitar el acceso por medios
electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento
administrativo, con especial atención a la eliminación de las barreras que
limiten dicho acceso.
3. Crear las condiciones de confianza
en el uso de los medios electrónicos, estableciendo las medidas necesarias para
la preservación de la integridad de los derechos fundamentales, y en especial
los relacionados con la intimidad y la protección de datos de carácter
personal, por medio de la garantía de la seguridad de los sistemas, los datos,
las comunicaciones, y los servicios electrónicos.
4. Promover la proximidad con el
ciudadano y la transparencia administrativa, así como la mejora continuada en
la consecución del interés general.
5. Contribuir a la mejora del
funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando la
eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la
información, con las debidas garantías legales en la realización de sus
funciones.
6. Simplificar los procedimientos
administrativos y proporcionar oportunidades de participación y mayor
transparencia, con las debidas garantías legales.
7. Contribuir al desarrollo de la
sociedad de la información en el ámbito de las Administraciones Públicas y en
la sociedad en general.
Artículo 4.
Principios generales.
La utilización de las
tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por
a. El respeto al derecho a la
protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por
b. Principio de igualdad con objeto de
que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia
de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con
las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al
acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier
actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas
a incentivar la utilización de los medios electrónicos.
c. Principio de accesibilidad a la
información y a los servicios por medios electrónicos en los términos
establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que
permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente
la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y
entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en
igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para
garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.
d. Principio de legalidad en cuanto al
mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos
ante las Administraciones Públicas establecidas en
e. Principio de cooperación en la
utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas al objeto
de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados
por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a
los ciudadanos. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los
documentos electrónicos y de los medios de identificación y autenticación que
se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley.
f.
Principio
de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por
las Administraciones Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel
de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no
electrónicos en la actividad administrativa.
g. Principio de proporcionalidad en
cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a
la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones.
Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean
estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.
h. Principio de responsabilidad y
calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios
ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
i.
Principio
de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y
sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la
elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las
Administraciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los
avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las Administraciones
Públicas utilizarán estándares abiertos así como, en su caso y de forma
complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
j.
Principio
de simplificación administrativa, por el cual se reduzcan de manera sustancial
los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor
eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.
k. Principio de transparencia y
publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe
facilitar la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones
administrativas.
Artículo 5.
Definiciones.
A efectos de la presente
ley, los términos que en ellas se emplean tendrán el sentido que se establece
en su anexo.
TÍTULO I.
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A RELACIONARSE CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR
MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.
1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las
Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de
los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar
consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento,
entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las
resoluciones y actos administrativos.
2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los
medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos
en la presente Ley, los siguientes derechos:
a.A elegir, entre aquellos que en cada
momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por
medios electrónicos con las Administraciones Públicas.
b.A no aportar los datos y documentos que
obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios
electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de
carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los
términos establecidos por
c.A la igualdad en el acceso electrónico
a los servicios de las Administraciones Públicas.
d.A conocer por medios electrónicos el
estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo
en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al
acceso a la información sobre aquéllos.
e.A obtener copias electrónicas de los
documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la
condición de interesado.
f. A la
conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los
documentos electrónicos que formen parte de un expediente.
g.A obtener los medios de identificación
electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los
sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para
cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.
h.A la utilización de otros sistemas de
firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.
i.
A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los
datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
j.
A la calidad de los servicios públicos prestados por
medios electrónicos.
k. A elegir las
aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas
siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que
sean de uso generalizado por los ciudadanos.
3. En particular, en los procedimientos relativos al establecimiento de
actividades de servicios, los ciudadanos tienen derecho a obtener la siguiente
información a través de medios electrónicos:
a.
Los procedimientos y trámites necesarios para acceder a
las actividades de servicio y para su ejercicio.
b.
Los datos de las autoridades competentes en las materias
relacionadas con las actividades de servicios, así como de las asociaciones y
organizaciones profesionales relacionadas con las mismas.
c.
Los medios y condiciones de acceso a los registros y
bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios y
las vías de recurso en caso de litigio entre cualesquiera autoridades
competentes, prestadores y destinatarios.
3.
En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de
servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la
tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a
distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios
electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca:
a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos
en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y
trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su
ejercicio.
b) Los datos de las autoridades competentes en
las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos
de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a
las que los prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener
asistencia o ayuda.
c) Los medios y condiciones de acceso a los registros
y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios.
d) Las vías de reclamación y recurso en caso de
litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o
entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores.
Artículo 7. Defensa de los derechos de los ciudadanos.
1. En
2. El Defensor del usuario de la administración electrónica elaborará, con
carácter anual, un informe que se elevará al Consejo de Ministros y se remitirá
al Congreso de los Diputados. Dicho informe contendrá un análisis de las quejas
y sugerencia recibidas así como la propuesta de las actuaciones y medidas a
adoptar en relación con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del usuario de la
administración electrónica contará con los recursos de
4. Reglamentariamente se determinará el estatuto del Defensor del usuario
de la administración electrónica, así como la regulación de sus relaciones con
los órganos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo.
Artículo 8. Garantía de prestación de servicios y disposición de
medios e instrumentos electrónicos.
1. Las Administraciones Públicas deberán habilitar diferentes canales o
medios para la prestación de los servicios electrónicos, garantizando en todo
caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus
circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.
2.
a.Las oficinas de atención presencial que
se determinen, las cuales pondrán a disposición de los ciudadanos de forma
libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos
reconocidos en el artículo 6 de esta Ley, debiendo contar con
asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las
oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o
instrumento.
b.Puntos de acceso electrónico,
consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por los departamentos
y organismos públicos y disponibles para los ciudadanos a través de redes de
comunicación. En particular se creará un Punto de acceso general a través del cual
los ciudadanos puedan, en sus relaciones con
c.Servicios de atención telefónica que,
en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas lo
permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios
electrónicos a los que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.
1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b,
cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes
Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en
su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones,
protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos
datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de
conformidad con lo dispuesto en
2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a
aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones
para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su
competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a
los datos de carácter personal estará, además, condicionado al cumplimiento de
las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b de la presente Ley.
Artículo 10.
La sede electrónica.
1. La sede electrónica es
aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes
de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a
una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de
sus competencias.
2. El establecimiento de
una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la
integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los
que pueda accederse a través de la misma.
3. Cada Administración
Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes
electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial,
responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad
e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del
titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de
sugerencias y quejas.
4. Las sedes electrónicas
dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones
seguras siempre que sean necesarias.
5. La publicación en las
sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los
principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo
con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso,
aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
Artículo 11.
Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales.
1. La publicación de los
diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de
2. La publicación del Boletín
Oficial del Estado en la sede electrónica del organismo
competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las
garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha
publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en
las restantes normas aplicables.
Artículo 12.
Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos.
La publicación de actos y
comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en
tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su
publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.
Artículo 13.
Formas de identificación y autenticación.
1. Las Administraciones
Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de
firma electrónica que sean conformes a lo establecido en
2. Los ciudadanos podrán
utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con las
Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine:
a. En todo caso, los sistemas de firma
electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas
físicas.
b. Sistemas de firma electrónica
avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido,
admitidos por las Administraciones Públicas.
c. Otros sistemas de firma electrónica,
como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario,
la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no
criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.
3. Las Administraciones
Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación
electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que
produzcan:
a. Sistemas de firma electrónica
basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio
equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento
con ella de comunicaciones seguras.
b. Sistemas de firma electrónica para
la actuación administrativa automatizada.
c. Firma electrónica del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
d. Intercambio electrónico de datos en
entornos cerrados de comunicación, conforme a lo específicamente acordado entre
las partes.
Artículo 14.
Utilización del Documento Nacional de Identidad.
Las personas físicas
podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los sistemas de firma
electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relación por
medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El régimen de
utilización y efectos de dicho documento se regirá por su normativa reguladora.
Artículo 15.
Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada.
1. Los ciudadanos, además
de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de
Identidad, referidos en el artículo 14, podrán utilizar sistemas de
firma electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos.
2. La relación de sistemas
de firma electrónica avanzada admitidos, con carácter general, en el ámbito de
cada Administración Pública, deberá ser pública y accesible por medios
electrónicos. Dicha relación incluirá, al menos, información sobre los
elementos de identificación utilizados así como, en su caso, las
características de los certificados electrónicos admitidos, los prestadores que
los expiden y las especificaciones de la firma electrónica que puede realizarse
con dichos certificados.
3. Los certificados
electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica, previstos en
Artículo 16.
Utilización de otros sistemas de firma electrónica.
1. Las Administraciones
Públicas podrán determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados,
y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilización por
los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, tales como claves
concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas
partes u otros sistemas no criptográficos.
2. En aquellos supuestos en
los que se utilicen estos sistemas para confirmar información, propuestas o
borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública, ésta deberá
garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos
electrónicos concernidos.
3. Cuando resulte preciso,
las Administraciones Públicas certificarán la existencia y contenido de las
actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de
identificación y autenticación a que se refiere este artículo.
Artículo 17.
Identificación de las sedes electrónicas.
Las sedes electrónicas
utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las
mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo
seguro o medio equivalente.
Artículo 18.
Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
1. Para la identificación y
la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa
automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de
utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:
a. Sello electrónico de Administración
Pública, órgano o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico
que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
b. Código seguro de verificación
vinculado a
2. Los certificados
electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a incluirán el
número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo
contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos
electrónicos de órganos administrativos.
3. La relación de sellos
electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las
características de los certificados electrónicos y los prestadores que los
expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada
Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la
verificación de sus sellos electrónicos.
Artículo 19.
Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 17 y 18, la identificación y autenticación del
ejercicio de la competencia de
2. Cada Administración
Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los
cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o
cargo y a
3. La firma electrónica
basada en el Documento Nacional de Identidad podrá utilizarse a los efectos de
este artículo.
Artículo 20.
Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.
1. Los documentos
electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos
entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público, serán
considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los
emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Cuando los participantes
en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración Pública, ésta
determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos,
comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de
los datos a intercambiar.
3. Cuando los participantes
pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantías citadas
en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.
4. En todo caso deberá
garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección
de los datos que se transmitan.
Artículo 21.
Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de
certificados electrónicos.
1. Los certificados
electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación
serán admitidos por las Administraciones Públicas como válidos para
relacionarse con las mismas, siempre y cuando el prestador de servicios de
certificación ponga a disposición de las Administraciones Públicas la
información que sea precisa en condiciones que resulten tecnológicamente
viables y sin que suponga coste alguno para aquellas.
2. Los sistemas de firma electrónica
utilizados o admitidos por alguna Administración Pública distintos de los
basados en los certificados a los que se refiere el apartado anterior podrán
ser asimismo admitidos por otras Administraciones, conforme a principios de
reconocimiento mutuo y reciprocidad.
3.
Artículo 22.
Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.
1. En los supuestos en que
para la realización de cualquier operación por medios electrónicos se requiera
la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de
los previstos en el artículo 13 de los que aquel no disponga,
tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada por
funcionarios públicos mediante el uso del sistema de firma electrónica del que
estén dotados.
2. Para la eficacia de lo
dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deberá identificarse y prestar
su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de
discrepancia o litigio.
3. Cada Administración
Pública mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados para
la identificación o autenticación regulada en este artículo.
Artículo 23.
Formas de Representación.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13.2, las Administraciones
Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas
o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones
electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá
especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así
adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de
validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra
cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la
acreditación de dicha representación.
Artículo 24.
Registros electrónicos.
1. Las Administraciones
Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de
solicitudes, escritos y comunicaciones.
2. Los registros electrónicos
podrán admitir:
a. Documentos electrónicos normalizados
correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen
conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de
acuerdo con formatos preestablecidos.
b. Cualquier solicitud, escrito o
comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a
cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del
registro.
3. En cada Administración
Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente
para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a
dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante
convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la
recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de
otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio.
4. En el ámbito de
Artículo 25.
Creación y funcionamiento.
1. Las disposiciones de
creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial
correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la
sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de
creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable
de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como
inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente.
2. En la sede electrónica
de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes,
escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo
anterior que pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la
posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los que
se refiere el apartado 2.b) de dicho artículo.
3. Los registros
electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia
autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo
la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.
4. Podrán aportarse
documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o
comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de
seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de
Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la
entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los
documentos aportados.
Artículo 26.
Cómputo de plazos.
1. Los registros
electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a
los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora
oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de
seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.
2. Los registros
electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.
4. El inicio del cómputo de
los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de
derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el
propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por
la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la
fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien
presentó el escrito, solicitud o comunicación.
5. Cada sede electrónica en
la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al
ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los
días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores.
En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto
en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 27.
Comunicaciones electrónicas.
1. Los ciudadanos podrán
elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones
Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los
que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un
medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no
vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio
distinto del inicialmente elegido.
2. Las Administraciones
Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los
ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La
solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por
medios electrónicos.
3. Las comunicaciones a
través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la
transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las
comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario
de las mismas.
4. Las Administraciones
publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede
electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en
cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.
5. Los requisitos de
seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de
forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con
criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
6. Reglamentariamente, las
Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse
con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan
con personas jurídicas o colectivos de personas
físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación
profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y
disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
7. Las Administraciones
Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones
con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas
comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas
participantes.
Artículo 28.
Práctica de la notificación por medios electrónicos.
1. Para que la notificación
se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado
haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la
preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados
anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios
electrónicos.
2. El sistema de
notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a
disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de
acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá
practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo
constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin
que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido
rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y
del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo
que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad
técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación
del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que
las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos,
utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y
del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos
previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.
5. Producirá los efectos
propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los
interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes,
siempre que quede constancia de dichos acceso.
Artículo 29.
Documento administrativo electrónico.
1. Las Administraciones
Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos
administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo
establecido en
2. Los documentos
administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de
medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.
3.
Artículo 30.
Copias electrónicas.
1. Las copias realizadas por
medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio
interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato
original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la
eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de
2. Las copias realizadas
por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de
documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte
papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los
requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las Administraciones
Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados
aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de
procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la
conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta
obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente
sello electrónico.
4. En los supuestos de
documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan
efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo,
podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las
condiciones que por cada Administración Pública se establezcan.
5. Las copias realizadas en
soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios
electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias
auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado
electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su
autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de
Artículo 31.
Archivo electrónico de documentos.
1. Podrán almacenarse por
medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones
administrativas.
2. Los documentos
electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o
intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta
naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento
o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información
necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de
trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde
diferentes aplicaciones.
3. Los medios o soportes en
que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que
garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y
conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la
identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el
cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de
datos.
Artículo 32.
Expediente electrónico.
1. El expediente
electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un
procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que
contengan.
2. El foliado de los
expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico,
firmado por
Este índice garantizará la
integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que
sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos
expedientes electrónicos.
3. La remisión de
expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a
disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a
obtener copia del mismo.
TÍTULO III.
DE
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 33. Utilización de medios electrónicos.
1. La gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la
titularidad y el ejercicio de la competencia por
2. En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se
considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal
que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación acerca de su
utilización.
Artículo 34. Criterios para la gestión electrónica.
La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos,
procesos y servicios irá siempre precedida de la realización de un análisis de
rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en
el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:
a.La supresión o reducción de la
documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos,
transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de su aportación al
finalizar la tramitación.
b.La previsión de medios e instrumentos
de participación, transparencia e información.
c.La reducción de los plazos y tiempos de
respuesta.
d.La racionalización de la distribución
de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.
CAPÍTULO II.
UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN
Artículo 35. Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.
1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de
interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los
interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de
solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras
restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de
estándares en los términos establecidos en el apartado i del artículo 4 y criterios de comunicación y
seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e
internacionales.
2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los
documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización
de firma electrónica avanzada.
3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de
solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada
respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras
administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en
parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso,
la modifique y complete.
Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios
electrónicos.
1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la
instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el
control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables
de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y
facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los
procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades
intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones
deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.
3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los
interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de
su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta
de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se
emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos
27 y 28 de esta Ley.
Artículo 37. Acceso de los interesados a la información sobre el
estado de tramitación.
1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad
electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición
del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda
consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de
tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca
restricciones a dicha información. La información sobre el estado de
tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite
realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que
fueron dictados.
2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios
electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos,
la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad
responsable.
Artículo 38. Terminación de los procedimientos por medios
electrónicos.
1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos
garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de
los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en
aquellos procedimientos en los que así esté previsto.
Artículo 39. Actuación administrativa automatizada.
En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano
u órganos competentes, según los casos, para la definición de las
especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad
y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo,
se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de
impugnación.
TÍTULO IV.
COOPERACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PARA EL IMPULSO DE
CAPÍTULO I.
MARCO INSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA.
Artículo 40. Comité Sectorial de administración electrónica.
1. El Comité Sectorial de administración electrónica, dependiente de
2. El Comité Sectorial de la administración electrónica velará por el
cumplimiento de los fines y principios establecidos en esta Ley, y en
particular desarrollará las siguientes funciones:
a.Asegurar la compatibilidad e
interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las
Administraciones Públicas.
b.Preparar planes programas conjuntos de
actuación para impulsar el desarrollo de la administración electrónica en
España.
3. Cuando por razón de las materias tratadas resulte de interés podrá
invitarse a las organizaciones, corporaciones o agentes sociales que se estime
conveniente en cada caso a participar en las deliberaciones del comité
sectorial.
CAPÍTULO II.
COOPERACIÓN EN MATERIA DE INTEROPERABILIDAD DE SISTEMAS Y APLICACIONES.
Artículo 41. Interoperabilidad de los Sistemas de Información.
Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información
en sus relaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos,
aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas, y de seguridad,
que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y
organizativa y eviten discriminación a los ciudadanos por razón de su elección
tecnológica.
Artículo 42. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional
de Seguridad.
1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá el conjunto de criterios
y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la
información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en
cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones
tecnológicas que garanticen la interoperabilidad.
2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política
de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la
presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos
mínimos que permitan una protección adecuada de la información.
3. Ambos Esquemas se elaborarán con la participación de todas las
Administraciones y se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta de
4. En la elaboración de ambos Esquemas se tendrán en cuenta las
recomendaciones de
Artículo 43. Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas
españolas.
Artículo 44. Red integrada de Atención al Ciudadano.
1. Las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios de colaboración
con objeto de articular medidas e instrumentos de colaboración para la
implantación coordinada y normalizada de una red de espacios comunes o
ventanillas únicas.
2. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado
anterior, se implantarán espacios comunes o ventanillas únicas para obtener la
información prevista en el artículo 6.3 de esta Ley y para realizar
los trámites y procedimientos a los que hace referencia el apartado a de dicho artículo.
CAPÍTULO III.
REUTILIZACIÓN DE APLICACIONES Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍAS.
Artículo 45. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de
1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual
de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido
objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier
Administración sin contraprestación y sin necesidad de convenio.
2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser
declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor
transparencia en el funcionamiento de
Artículo 46. Transferencia de tecnología entre Administraciones.
1. Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de
aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de
especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de
conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Nacional de
Interoperabilidad.
2.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Reunión de Órganos colegiados por medios electrónicos.
1. Los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando
medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y el 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En
a.Deberá garantizarse la realización
efectiva de los principios que la legislación establece respecto de la
convocatoria, acceso a la información y comunicación del orden del día, en
donde se especificarán los tiempos en los que se organizarán los debates, la
formulación y conocimiento de las propuestas y la adopción de acuerdos.
b.El régimen de constitución y adopción
de acuerdos garantizará la participación de los miembros de acuerdo con las
disposiciones propias del órgano.
c.Las actas garantizarán la constancia de
las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido
de los acuerdos adoptados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Formación de empleados públicos.
En especial, los empleados públicos de
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Plan de Medios en
En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, el
Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Ministerios de
Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, elevará al Consejo de
Ministros un Plan de implantación de los medios necesarios para el ámbito de
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Procedimientos Especiales.
La aplicación de lo dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los
procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de
régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con
lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, en la aplicación de esta ley habrán de ser tenidas en cuenta las
especificidades en materia de contratación pública, conforme a lo preceptuado
en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Función Estadística.
Lo dispuesto en los artículos 6.2.b y 9 de la presente Ley no será de aplicación
a la recogida de datos prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Uso de Lenguas Oficiales.
1. Se garantizará el uso de las lenguas oficiales del Estado en las
relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones
Públicas, en los términos previstos en
3. Los sistemas y aplicaciones utilizados en la gestión electrónica de los
procedimientos se adaptarán a lo dispuesto en cuanto al uso de lenguas cooficiales en el artículo 36 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
4. Cada Administración Pública afectada determinará el calendario para el cumplimiento
progresivo de lo previsto en la presente disposición, debiendo garantizar su
cumplimiento total en los plazos establecidos en la disposición final tercera.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen Transitorio.
1. Los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos y las
Administraciones Públicas que, utilizando medios electrónicos, se hayan
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán
rigiendo por la normativa anterior hasta su terminación.
2. Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la
presente Ley serán considerados registros electrónicos regulándose por lo
dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan derogados los siguientes preceptos de
2. Asimismo, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en
cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico de
1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1, 21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria única y la disposición final tercera se dictan al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común.
2. Con excepción del artículo 42, el Título IV de la presente ley será de
aplicación a todas las Administraciones Públicas en la medida en que éstas participen
o se adscriban a los órganos de cooperación o instrumentos previstos en el
mismo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Publicación electrónica del Boletín Oficial del
Estado.
La publicación electrónica del Boletín Oficial del Estado tendrá el
carácter y los efectos previstos en el artículo 11.2 de la presente Ley desde el 1
de enero de 2009.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio
de derechos.
1. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los derechos
reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser
ejercidos en relación con los procedimientos y actuaciones adaptados a lo
dispuesto en la misma, sin perjuicio de lo señalado en los siguientes
apartados. A estos efectos, cada Administración Pública hará pública y
mantendrá actualizada la relación de dichos procedimientos y actuaciones.
2. En el ámbito de
3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en
el artículo 6 de la presente ley podrán ser
ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de
su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus
disponibilidades presupuestarias.
4. En el ámbito de las Entidades que integran
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación de
Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente
modo:
2. Quienes hubieran de renovar preceptivamente su
documento durante el plazo de vigencia del mismo, por variación de alguno de
los datos que se recogen en el mismo.
Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente
modo:
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria exigible será de 6,70 euros. Los
excesos del costo de la expedición, si existen, serán sufragados con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación de
Uno. En el apartado 1 del artículo 5 se modifica la letra d y se incorpora
una nueva letra e que quedan redactadas del siguiente modo:
d. Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones
administrativas para conducir o para circular por cambio de domicilio.
e. Quienes soliciten la baja definitiva de un vehículo
por entrega en un establecimiento autorizado para su destrucción.
Dos. Los puntos 4 y 4 bis, primera columna de la izquierda del Grupo IV del
artículo 6, quedan redactados del siguiente modo:
4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío,
sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de
aquéllos.
4 bis. duplicados
de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío,
sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de
aquéllos.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Habilitación para la regulación del teletrabajo en
El Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los
Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de
Trabajo y Asuntos Sociales, regularán antes del 1 de marzo de 2008 las
condiciones del teletrabajo en
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Desarrollo reglamentario del artículo 4.c.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente lo previsto en el artículo 4.c de la presente Ley para
garantizar que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas con
algún tipo de discapacidad y mayores, que se relacionan con
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Desarrollo y entrada en vigor de
1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todo los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 22 de junio de 2007.
- Juan Carlos R. -
ANEXO.
Definiciones.
A efectos de la presente ley, se entiende por:
a.Actuación
administrativa automatizada: Actuación administrativa producida por
un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de
intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción
de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos
de comunicación.
b.Aplicación: Programa o
conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el
uso de informática.
c.
Aplicación de fuentes abiertas:
Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de
ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de
redistribuir copias a otros usuarios.
d.Autenticación: Acreditación
por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de
la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos, y de la
integridad y autoría de estos últimos.
e.Canales: Estructuras o
medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal
presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en la
actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc).
f. Certificado
electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
Firma Electrónica, Documento firmado electrónicamente por un
prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación
de firma a un firmante y confirma su identidad .
g.Certificado
electrónico reconocido: Según el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
Firma Electrónica: Son certificados reconocidos los certificados
electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que
cumpla los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de
la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las
garantías de los servicios de certificación que presten .
h.Ciudadano: Cualesquiera
personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad que se
relacionen, o sean susceptibles de relacionarse, con las Administraciones Públicas.
i.
Dirección electrónica: Identificador de
un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o
servicios en una red de comunicaciones.
j.
Documento electrónico: Información de
cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico
según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento
diferenciado.
k. Estándar abierto: Aquel que reúna las
siguientes condiciones:
o sea público y
su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga
una dificultad de acceso,
o su uso y
aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual
o industrial.
l.
Firma electrónica: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
Firma Electrónica, conjunto de datos en forma electrónica,
consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como
medio de identificación del firmante.
m.
Firma
electrónica avanzada: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
Firma Electrónica, firma electrónica que permite identificar al
firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está
vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha
sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.
n.Firma
electrónica reconocida: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
Firma Electrónica, firma electrónica avanzada basada en un
certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de
firma.
o.Interoperabilidad: Capacidad de
los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos
dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y
conocimiento entre ellos.
p.Medio
electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite
producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo
cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Internet,
telefonía fija y móvil u otras.
q.Punto
de acceso electrónico: Conjunto de páginas web
agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de
forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios
dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso
a la información y servicios de a una institución pública.
r. Sistema
de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación
de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en
certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado
electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el
sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del
documento firmado.
s.
Sellado de tiempo:
Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de
realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.
t. Espacios
comunes o ventanillas únicas: Modos o canales (oficinas integradas,
atención telefónica, páginas en Internet y otros) a los que los ciudadanos
pueden dirigirse para acceder a las informaciones, trámites y servicios
públicos determinados por acuerdo entre varias Administraciones.
u.Actividad
de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia,
prestada normalmente a cambio de una remuneración.
v. Prestador
de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o
preste una actividad de servicio.
NOTAS: MODIFICACIONES POSTERIORES A SU PUBLICACIÓN
Artículo 6, apartado 3: Modificado por la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la
Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que
dispone además en su Disposición transitoria sexta “Aprobación del sistema de gestión de la ventanilla única”, lo siguiente:
<<Con el objetivo de que la información administrativa en la
ventanilla única prevista en el artículo 3 de esta Ley sea clara e inequívoca y
esté actualizada, se acordará en la Conferencia Sectorial de Administración
Pública, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, el
sistema de gestión de la ventanilla única.>>